sábado, 16 de marzo de 2013

CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO SOBRE LA LEGISLACIÓN HIPOTECARIA ESPAÑOLA: una reforma ahora obligada


En su día ya se abordó en este blog la necesidad de abordar una reforma de la legislación hipotecaria, por lo que en cuanto a los aspectos generales me remito y reitero en el análisis realizado en su día.

El objeto de estas líneas es analizar las consecuencias de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en distintos aspectos que afectan a la legislación hipotecaría española, pero no exclusivamente a esta ley, si no también a otras leyes que entran e juego ante la falta de pago y que en mayor medida son las responsables de los dramáticos casos de ejecución. En la segunda parte se analizas las clausulas abusivas mas frecuentes que contienen la mayoría de nuestras hipotecas y algunos consejos para denunciarlas.

En este sentido, en primer lugar tenemos que afirmar que la reciente e histórica sentencia  en  poco afecta a nuestra de manera directa a nuestra decimonónica Ley Hipotecaria, ni tampoco abre vías para lo reclamado por algunos colectivos, sobre la dación en pago, pues este procedimiento ya está previsto en el articulo 140 de nuestra Ley: “podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.” Cosa diferente es que los bancos acepten y hagan uso de este precepto y lo incluyan en su clausulado.


La sentencia si afecta directamente a los procedimientos de ejecución, y a las posibilidades de que en el mismo el juez, que instruye la ejecución, pueda dilucidar si existen cláusulas abusivas, ante de realizar la ejecución y desahucio, y en este aspecto no requiere tanto una modificación de la Ley Hipotecaria de 1946, nacida en 1861, aunque sería recomendable regular en la misma estos aspectos específicos.   Esta también afecta de lleno a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), Ley 1/2000, de 7 de enero, en sus artículos 681 a 698.

En particular dispone el artículo  Artículo 695 de la LEC: sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.  Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca

2.  Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado.

Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución, hasta ahora no se contempla en modo alguno la posibilidad de que el hipotecado pueda aducir otros motivos como la existencia de cláusulas abusivas en la constitución de la hipoteca, lo que restringen las posibilidades de defensa en la práctica, habida cuenta de que estas cláusulas abusivas están presentes en todos los contrato hipotecarios en mayor o en menor medida, y sobre las que son mas habituales haremos mas adelante una somera enumeración.

Pero el meollo de la sentencia radica en lo que se consideran cláusulas abusivas, impuestas por la entidades financieras, sin que el prestatario (hipotecado) tenga ninguna capacidad de negociación.
Ese es verdadero núcleo de la sentencia, y que efectivamente puede y debe tener consecuencias futuras, y que nuestros  legisladores tendrán que abordan distintas reformas legislativas colaterales, que entran en juego en las reglas de la constitución de las hipotecas y en los procedimientos de ejecución ante eventuales impagos, por parte de los particulares hipotecados.



Como efectos de aplicación inmediata y directa, tras esta sentencia, los juzgados donde se estén tramitando procedimientos de ejecución hipotecarias, tendrán que admitir la oposición de los afectados cuando existan cláusulas abusivas, esto paraliza y suspende el procedimiento hasta la determinación de su legalidad, y por tanto de las cuantías a reclamar, pero una vez resuelta esta cuestión el proceso seguirá, en tanto no haya una modificación mas amplia de la Ley Hipotecaria que aborde la cuestión y establezca otros plazos y condiciones de garantía para el hipotecado.


Extracto literal de la Sentencia del T.J.U.E.:

“En el sistema procesal español, la adjudicación final a un tercero de un bien hipotecado adquiere siempre carácter irreversible, aunque el carácter abusivo de la cláusula impugnada por el consumidor ante el juez que conozca del proceso declarativo entrañe la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria

“Por consiguiente, procede declarar que un régimen procesal de este tipo, al no permitir que el juez que conozca del proceso declarativo, ante el que el consumidor haya presentado una demanda alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, adopte medidas cautelares que puedan suspender o entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria.”










Quizás se sorprendan los lectores al conocer, que la Directiva 93/13/ CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores data de 5 de abril de 1993 y que la mayoría de los contenidos se han ido incorporando a nuestra legislación por la primacía del derecho de la Unión Europea, y recogidos en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Tampoco piensen que la legislación de defensa del consumidor y la tipificación de determinadas cláusulas como abusivas nace en nuestro ordenamiento jurídico con motivo de esta directiva, pues ya la existía la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. (Vigente hasta el 1 de diciembre de 2007).

Lo sorprendente, o no tanto en nuestro país, es que ya existía legislación suficiente que impidiera este tipo de prácticas, en el particular caso de las hipotecas, sin embargo ni los distintos gobiernos, ni los tribunales de justicia se han preocupado de poner en tela de juicio las cláusulas abusivas contenidas en las hipotecas.Sin embargo se ha estado firmando millones de hipotecas con estas abusivas clausulas y consintiendo que los bancos las apliquen, sin que los poderes del estado hayan tomado cartas en el asunto, a pesar de que se han alternado gobiernos de distinto signo, indignante realmente.


Se entiende por cláusulas abusivas de acuerdo con la Directiva Europea de referencia en su artículo 3, texto que se había trasladado con el mismo literal al  Artículo 86 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores.

1) Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2) Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

En particular se consideran cláusulas abusivas entre otras muchas las siguientes, aunque su enumeración no tiene un carácter exhaustivo:

- Imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta, aquí tendrían cabida los intereses de demora que aplican las entidades ante impago.

-  Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, este es el segundo punto que ha tocado de lleno la Sentencia del T.J.E.

Al objeto de no aburrir en exceso al lector, con tanta legislación, dejaremos brevemente planteados estos dos aspectos para volver mas tarde sobre ellos. No obstante, también pido disculpas a mis ambles lectores por el excesivo lenguaje jurídico de esta entrada, pero necesario para explicar el asunto.

Luego respecto a este artículo 3, sobre la negociación de las cláusulas,  blanco y en botella leche, pues ¿negocian de igual a igual los consumidores con las entidades financieras que van a conceder una hipoteca? ¿hay capacidad de modificar por el prestatario determinadas cláusulas?. Habrá quien afirme, esto es lo que ustedes han firmado en escritura publica, es decir ante un notario,  pero ¿advierte los notarios de que determinadas cláusulas son abusivas ?


Dice la Sentencia:
para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual”














La respuesta a ambas preguntas es la misma, no,  luego se trata de prácticas permitidas y consentidas por muchos estamentos sociales, notarios incluidos o incluso por la Hacienda Pública como veremos mas adelante.

Si mis lectores han tenido la paciencia de llegar a hasta este punto,  a continuación expongo las clausulas abusivas mas frecuentes, que contienen la mayoría de nuestras hipotecas y una serie de recomendaciones para proceder a su denuncia.

Volviendo ahora a las cláusulas consideradas abusivas en por la Ley General para la Defensa de los Consumidores RDL 1/2007, que en  su artículo 89, establece que: en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas, sobre cada una de ellas las reproduciremos y comentaremos a continuación cual es la practica habitual en las hipotecas que se firman en nuestro país.


Artículo 89 RDL 1/2007:

"3.La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. En particular, en la compraventa de viviendas:
a.  La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).

b. La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del empresario o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.

c. La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

d.   La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad."

Esto en la práctica, no es una estipulacón contenida en las hipotecas, y en contra de lo que establece la propia Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos Documentados, que establece con carácter general, que el sujeto pasivo del impuesto en su modalidad de Actos Jurídicos, es decir a escritura de hipoteca, es a favor de quien se constituye, en este caso quien concede la hipoteca, sin embargo este impuesto lo pagan los particulares hipotecados. Este precepto ha sigo ganado en los tribunales por los poderosos servicios juridicos bancarios, lo cual deberia de modificarse especificamente, para que se haga tal como dispone la legislación en la materia. Pero no queda hay la cuestión, mientras mas altos se establezcan los intereses de demora, mayor será la cuantía de la responsabilidad hipotecaria,  mas alta la base imponible del impuesto, llegando en ocasiones a duplicar esta base la cuantía de la hipoteca y la garantía hipotecaría, y la posible deuda a exigir por el banco en caso de impago. Deuda que difícilmente se saldará con la ejecución y subasta del inmueble, por lo que deudor ejecutado y desahuciado, seguirá debiendo dinero al banco


"4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados."

Sin embargo y a pesar de ello muchas hipotecas recogen la obligatoriedad de domiciliarlas nominas, y contratar seguros con las entidades concedentes en la mayoría de las ocasiones.


"7.  La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el articulo 19.4 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo: (En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero."

Esta resulta otra cláusula abusiva, que suele estar presente en casi todas las hipotecas, si bien cuando en estos momentos el interés legal del dinero se sitúa en el 4%, los intereses de demora que se establecen en as hipotecas, no deberían superar 2,5 veces este tipo legal vigente en el momento de su formalización, en los momentos actuales no deben superar el 10%, sin embargo no es difícil encontrar hipotecas donde estos se establecen en hasta un 18%. Sin embargo el gobierno del PP parece querer limitar estos intereses aunque pasarían de 2,5 veces, según la ultima información  de este limite a 3 veces el interés legal.


"8. La previsión de pactos de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor y usuario a la elección de fedatario competente según la ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato."

Sin embargo las hipotecas se firman en la notaria que determina la entidad financiera y ellos se encargan de la gestión, a pesar de que el hipotecado corre con estos gastos, no permiten que sea el hipotecado quien realice la gestión directamente o con otro profesional, lo que le reportaría un considerable ahorro de los gastos.


Otras prácticas perversas y habituales resultan, como ya apuntamos en el análisis anterior:

La tasación, realizada por el banco fija el valor de la vivienda a los efectos de la concesión de hipotecas, habiéndose llegado a tasaciones por encima del valor de mercado, sin embargo a efectos de subasta este valor no vincula a la entidad financiera.

La determinación de un un valor mínimo de la vivienda a efectos de subasta, de acorde con el valor fijado en la tasación inicial, se forma que en caso de subasta el ejecutado no se vea gravemente perjudicado, con subastas que en el mejor de los casos son adjudicadas a subasteros profesionales, otra mafia, o las mismas entidades financieras, por menos de la mitad del valor de la misma

También determinadas hipotecas suelen contener otra cláusula abusiva. consistente en  poner un tipo suelo en aquellas hipotecas a tipo variables fijadas en función del EURIBOR + un diferencial ( que ha oscilado entre el 0,4% en otros momentos, aunque actualmente se sitúan en torno al 1,5%), lo que en la practica se traduce que cuando los tipos de referencia bajan a los limites donde se encuentran ahora 0,75%, las hipotecas no bajan del tipo fijado como suelo 3 o 4%, aunque por la aplicación de la regla sin suelo debería aplicarse un tipo inferior.


Sin ánimo de ser exhaustivos, hemos señalado algunas de las cláusulas abusivas que contienen en general las hipotecas, y confieso que he visto miles, a lo largo de casi 7 años como responsable de la gestión del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en Sevilla.

Estas cuestiones, además de una mayor protección del hipotecado en caso de impago, en la actualidad el impago de una solo cuota puede desencadenar la entrada en juego de los abusivos interés de demora, la exigencia de devolución de la totalidad de la deuda no vencida y la puesta en marcha de la ejecución deben ser las  claves de la modificación de la Ley Hipotecaria de 1946, según la ultima información publicada el gobierno quiere aumentar a 3 las cuotas impagadas (actualmente una sola), lo que a mi juicio sigue resultando insuficiente en la vida de una hipoteca que en ocasiones asciende a 30 años.


Os recomiendo a todos que reviséis vuestras hipotecas y reclaméis al banco la supresión de estas clausulas abusivas, y si no son atendidas vuestras peticiones denunciarlo ante los juzgados de lo mercantil, aunque no esteis en situación de impago, esto lógicamente supondrá que haya que firmar una modificación de la hipoteca, lo cual conlleva gastos de notaria y registro, pero al no afectar a las cuantías, y en todo caso  supondrán una rebaja, dicho acto jurídico está exento de impuesto.



Seria también necesario el establecimiento de un clausulado tipo, que aunque pudiera sufrir, algunas modificaciones en los aspectos no básicos, se pudieran negociar en igualdad de condiciones entre la entidad financiera y el hipotecado. De acuerdo con los preceptos contenidos en la Directiva Europea y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Ni que decir tiene como ya señalamos anterior que estas nuevas condiciones, y cambios normativos que necesariamente hay que afrontar, van a condicionar la concesión de hipotecas en el futuro, y ello determine que haya que optar por otras formas de tenencia de la vivienda, como el alquiler, en consonancia de lo que ocurre en otros países, al menos para quienes no dispongan de recursos para financiarlas sin recurrir al mercado hipotecario.

Esperemos que el Gobierno actual se capaz de afrontar con valentía y escrupuloso respeto a esta Sentencia y la legislación antes comentada, y aborde de una vez por toda este problema que afecta en la actualidad a muchas familias, aunque mucho me temo que ante las presiones de la banca, el alcance de su reforma sea de mínimos.  pero  por otro lado  necesario para adaptar nuestra vieja Ley Hipotecaria a la realidad social en que se aplica, muy distinta de cuando nació allá por la segunda mitad del Siglo XIX.



Por ultimo decir que otros gobiernos anteriores de PSOE, tampoco abordaron esta necesaria reforma, lo que posiblemente hubiera suponer un mayor avance en la defensa de los hipotecados, por su en principio carácter mas progresista, pero lamentablemente no hizo nada en este sentido, a Dios lo que de Dios y al Cesar lo que es del Cesar.




Ha tenido que ser un valiente juez de lo mercantil español Don José María Fernández Seijo, ante la demanda presentada por un ciudadano marroquí,  el que haya propiciado esta reforma ahora obligada por impuesta por Europa, a ambos hay agradecerle más que a todos los partidos políticos españoles juntos su aportación al avance de esta cuestiónmanda huevos, como diría el antiguo presidente del Congreso Federico Trillo.


Antonio Urbano Mármol
Economista
Máster en alta Dirección de Instituciones Sociales por el Instituto Internacional San Telmo.
Funcionario de los Cuerpos de Gestión Financiera y del Cuerpo Superior de Administradores Generales de la Junta de Andalucía.

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